La táctita reconducción está prevista en el Código Civil, que de acuerdo con la LAU (art. 4.2) es de aplicación supletoria. Concretamente el artículo 1566 del Código Civil establece: "Si al terminar el contrato, permanece el arrendatario disfrutando quince días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los
arts. 1577 y 1581, a menos que haya precedido requerimiento." El artículo 1581 del CC relativo a los arrendamientos de fincas urbanas establece: "Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial, cumplido el término."
En palabras del Tribunal Supremo (STS 20.09.1991): la táctita reconducción no tiene otro significado que prorrogar la relación arrendaticia, mediante la aparición de un nuevo arriendo consentido en forma tácita y con efectos novatorios respecto del primero. En definitiva es como un nuevo contrato en el que permanece todo igual que en el anterior excepto el plazo de duración que será, en mi opinión, el que venga determinado por la renta fijada, de tal forma que si la renta viene establecida en meses el contrato tendrá una duración mensual.
Al respecto en su día encontré la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa de 30.07.2004, creo que también tiene que haber del Tribunal Supremo. Espero sirva de ayuda.