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Marisa antonia

inquilino/a

¿Se puede echar a la viuda de un inquilino de renta verbal antigua por no comunicar con papeles el fallecimiento?
Mi padre tenía un contrato verbal de renta antigua 1973/1974. Él falleció a finales del año pasado y mi madre lo comunicó a arrendador verbalmente. ¿Puede subirle el alquiler o echarla?¿qué podría hacer?¿cuál sería la ley aplicable a este caso?
  • Preguntado por: Marisa antonia
  • Hace 14 años
  • Categoría: Renta antigua
Respuestas (3)
Eduardo Llarena ha sido el primero en contestar
  • antonio arrendamiento

    profesional

    La clave es si tu madre estaba casada con tu padre cuando se arrendó el piso. Si la respuesta es afirmativa, no es subrrogada sino arrendataria y como tal no tiene obligación de comunicar, pero si se casó despues de la fecha de contrato estas perdida porque te puede echar dado que no has comunicado en plazo y eso ya no lo puedes arreglar.

    Antonio atiende en http://www.arrendamientos.net/
  • manuel josé

    casero/a

    Te aconsejo hagas la comunicación por burofax con acuse recibo. Consulta con un abogado porque tienes un plazo para comunicar la subrogación. Mira lo que dice la LAU de 1994 al respecto en su Disposición transitoria segunda: Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985

    B) Extinción y subrogación.

    4.A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, sólo podrá tener lugar a favor del cónyuge del arrendatario no separado legalmente o de hecho, o en su defecto, de los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento; en defecto de los anteriores, se podrán subrogar los ascendientes del arrendatario que estuviesen a su cargo y conviviesen con él con tres años, como mínimo, de antelación a la fecha de su fallecimiento.

    El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o en la fecha en que el subrogado cumpla veinticinco años, si ésta fuese posterior

    No obstante, si el subrogado fuese el cónyuge y al tiempo de su fallecimiento hubiese hijos del arrendatario que conviviesen con aquél, podrá haber una ulterior subrogación. En este caso, el contrato quedará extinguido a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior, o por su fallecimiento si está afectado por la minusvalía mencionada en el párrafo anterior.

    5.Al fallecimiento de la persona que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 58 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, se hubiese subrogado en la posición del inquilino antes de la entrada en vigor de la presente ley, sólo se podrá subrogar su cónyuge no separado legalmente o de hecho y, en su defecto, los hijos del arrendatario que habitasen en la vivienda arrendada y hubiesen convivido con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento.

    El contrato se extinguirá al fallecimiento del subrogado, salvo que lo fuera un hijo del arrendatario no afectado por una minusvalía igual o superior al 65 por 100, en cuyo caso se extinguirá a los dos años o cuando el hijo alcance la edad de veinticinco años si esta fecha es posterior.

    No se autorizan ulteriores subrogaciones.

    6. Al fallecimiento de la persona que de acuerdo con el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 ocupase la vivienda por segunda subrogación no se autorizan ulteriores subrogaciones.

    7. Los derechos reconocidos en los apartados 4 y 5 de esta Disposición al cónyuge del arrendatario, serán también de aplicación respecto de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

    8. Durante los diez años siguientes a la entrada en vigor de la ley, si la subrogación prevista en los apartados 4 y 5 anteriores se hubiera producido a favor de hijos mayores de sesenta y cinco años o que fueren perceptores de prestaciones públicas por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez el contrato se extinguirá por el fallecimiento del hijo subrogado.

    9. Corresponde a las personas que ejerciten la subrogación contemplada en los apartados 4, 5 y 7 de esta Disposición probar la condición de convivencia con el arrendatario fallecido que para cada supuesto proceda.

    La condición de convivencia con el arrendatario fallecido deberá ser habitual y darse necesariamente en la vivienda arrendada.

    Serán de aplicación a la subrogación por causa de muerte regulada en los apartados 4 a 7 anteriores, las disposiciones sobre procedimiento y orden de prelación establecidas en el artículo 16 de la presente Ley.

    En ningún caso, los beneficiarios de una subrogación, podrán renunciarla a favor de otro de distinto grado de prelación.
  • Eduardo Llarena

    Eduardo Llarena

    profesional

    No puede subirle la renta, ni echarla pero deberá comunicar por escrito la situación, a efectos de subrogación en el contrato. Acuda a un abogado para que redacte el documento que deberán enviar por burofax.

    A su disposición para lo que pueda necesitar,
    www.asistencialegal.net
    Puede ver más en mi blog asistencialegal1.blogspot.com
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