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usuario eliminado

En junio cumple el contrato que firmé de un año prorrogable y el dueño quiere que me marche, ¿cuánto tiempo me tiene que dar?

Cuánto tiempo me tiene que dar antes de que me diga que me marche gracias

  • Preguntado por: Usuario dado de baja
  • Hace 13 años
  • Categoría: Legislación alquiler
Respuestas (2)
javiersantander ha sido el primero en contestar
  • Jan Abogado

    profesional

    Hola :

    en el siguiente enlace encontrará información detallada sobre la duración de su contrato:

    http://blog.enalquiler.com/2011/guias-alquiler-pisos/contrato-alquiler-piso/

    Reciba un cordial saludo

    Despacho Armando García Fernández.

  • javiersantander

    javiersantander

    casero/a

    el casero no puede rescindir el contrato antes de 5 años, salvo que en el contrato figure una clausula de necesidad de uso de la vivienda para el propietario. En ese caso te tienen que notificar por escrito con un mínimo de 30 días antes de la prorroga anual.

    Artículo 9. Plazo mínimo

    1. La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

    El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición.

    2. Se entenderán celebrados por un año los arrendamientos para los que no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio del derecho de prórroga anual para el arrendatario, en los términos resultantes del apartado anterior.

    3. No procederá la prórroga obligatoria del contrato cuando, al tiempo de su celebración, se haga constar en el mismo, de forma expresa, la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

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