Abogado con despacho abierto en Móstoles (Madrid) desde 1991.
Especializado en derecho civil, concretamente en derecho inmobiliario, derecho de familia y reclamaciones de cantidad.
Además soy agente de la propiedad inmobiliaria colegiado y me dedico a la tasación pericial de inmuebles.
Contacto:
Web:www.asistencialegal.net
Blog: asistencialegal1.blogspot.com
Teléfono: 91 613 90 08
No tiene derecho a reducción, porque la obra no ha durado más de 20 días. A usted le corresponde demostar la duración de la obra.
La respuesta a su pregunta se encuentra en el artículo 119 de la Ley de Arrendamientos de 1.964, que dice que cuando la autoridad disponga unas obras que impidan que la finca quede habitada los contratos quedan en suspenso (ni se ocupan, ni se paga renta). Ello significa que su arrendatario tendrá derecho a volver al local al fin de las obras, que los dueños deberán comunicarles, dándoles un plazo (breve) para ocupar o se considerara que desisten de sus derechos.
Si en el contrato de agencia, o nota de encargo, no aparece que usted hizo el encargo con carácter de exclusiva, o si no se prevé expresamente que le puedan cobrar gastos de gestión aunque no medien en la operación, NO pueden cobrarle nada.
En cualquier caso debería avisar, por simple cortesía, y para evitarse molestias en el futuro.
La posesión solamente da derecho a propiedad si se posee en título (apariencia de título) de dueño, con buena fe, y durante un determinado periodo de tiempo. Solamente en casos excepcionales tras 30 años de posesión se puede convertir en propietario, cumpliendo una serie de requisitos que no parece que se den en su caso. Por lo tanto no puede usted quedarse con el piso.
Tiene que acudir a un abogado para interponer una demanda de desahucio por falta de pago.
La mayoría de las compañías de seguros comercializan productos que garantizan el cobro de las rentas del alquiler. El precio es bastante económico (en algunos casos menos de 150 euros), pero depende de las garantías adicionales. La compañía tendrá que dar el visto bueno al inquilino.
Hay un límite legal; pero si se ha incumplido usted como inquilino está obligdo a pagar la renta pactada en el contrato, con independencia de que el dueño pueda ser sancionado por haber fijado una renta superior al límite legal.
Obviamente tiene usted una serie de derechos que le marca la ley, y obviamente sus derechos no se terminan cuando deja de pagar la cuota.
Debe tener presente que sigue siendo usted propietario de la vivienda hasta que no se adjudica a un tercero en pública subasta. Si mientras tanto usted la vende, advirtiendo al comprador de la existencia del embargo, podrá hacer efectiva la venta, y el acreedor cobrará su deuda.
Otro derecho consiste en negociar con la entidad financiera para tratar de entregar la vivienda como pago de la deuda, sin pasar por la subasta.
Lo de pagar en la subasta, parece difícil pues si no pudo abonar la deuda antes ¿cómo espera hacerlo el día de la subasta?, cuando tendrá que pagar no solamente la deuda sino el valor de la vivienda, y sin que ninguna entidad le preste nada, pues figurará usted como moroso.
Si no se adjudica la vivienda y hay un adjudicatario puede negociar con él para quedarse como inquilino pagando un alquiler (no suele aceptarse), y se tendrá que marchar el día fijado para el lanzamiento.
Pues tendrá que reclamarla. Primero por carta, y depsués judicialmente, teniendo en cuenta que si la cantidad que reclama es inferior a 900 euros puede actuar sin abogado ni procurador.
Puede resolver el contrato, demostrando la existencia de la causa alegada, y comunicándolo al dueño mediante burofax con acuse de recibo y certificación de texto.
En los locales debe aplicar en primer lugar el mencionado en el contrato. Si no se especificó ninguno, deberá aplicar el IPC General Interanual.
No, salvo que estuviera expresamente previsto en el contrato, o que haya habido alguna negligencia imputable a usted (normalmente sería por el tema de las llaves).
La respuesta a su consulta se encuentra en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos que dice, en su punto 7, que no habrá lugar a los derechos de tanteo o retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble.
Por lo tanto es correcto que NO hay derecho de tanteo ni de retracto.
Como el contrato es posterior a 1.995 no hay derecho de impugnación de la venta. El arrendatario tiene los derechos del artículo 14 de la LAU (previsto para vivienda pero que sería aplicable si no se excluyó expresamente en el contrato del local), y que consiste en continuar con el alquiler, salvo que el adquirente sea tercero de buena fe (básicamente que desconozca el arrendamiento, lo que resulta difícil que ocurra), o salvo que en el contrato se hubiera previsto que la venta de la finca después de cinco años de contrato de alquiler conllevará la extinción de dicho contrato; cláusula que yo utilizo en mis formularios, pero que obviamente desconozco si se encuentra en el de usted.
Ahora tiene la obligación de ingresar la fianza en el organismo de su comunidad autónoma habilitado (en Madrid, IVIMA, calle Basílica).
Al terminar el arriendo deberá volver a recuperar su dinero y devolverlo al inquilino si ha cumplido todas sus obligaciones, pagado suministros y renta, y no ha dejado daños en la finca.
Pueden rellenarlo entre ustedes, o acudir a un abogado para su redacción.
Lo único obligatorio es depositar la fianza en el organismo de la comunidad autónoma habilitado al efecto, aunque esta obligación es poco respetada.
Abogado inmobiliario en Móstoles (Madrid)
209 Respuestas útiles
0 Preguntas útiles
10 de Diciembre de 2008
24 de Agosto de 2010